Grupo Impulsor conformado por
ADEC- Asociación de Empresarios Cristianos
AIEPP, Asociación de Instituciones Educativas Privadas del Paraguay
APADIT, Asociación Paraguaya de Derecho Informático y Tecnológico
APUDI, Asociación de Profesionales y Usuarios de Informática
ASIEC, Asociación de Instituciones Educativas Católicas
CAPADI, Cámara Paraguaya de Internet
CASA DEL MAESTRO
CIRD, Centro de Información y Recursos para el Desarrollo
CNSI, Comisión Nacional de la Sociedad de la Información
CONEC, Consejo Nacional de Educación
CONSEJO DE UNIVERSIDADES
CTIP, Cámara de la Tecnología de la Información del Paraguay
FEDAPAR, Federación de Asociaciones de Padres
FEDETIC, Federación de Tecnologías de la Información y la Comunicación
FUNDACION LIBRE
FUNDACION TERCER MILENIO
JUNIOR ACHIEVEMENT
OMAPA, Olimpiadas Matemáticas Paraguayas
PAIDEIA
SECRETARIA EDUC. PTE HAYES
SUMANDO
TRANSPARENCIA INTERNACIONAL
Asunción, 11 de julio de 2005
Anteproyecto de Ley de TECNOLOGIAS EN LA EDUCACION
Ley No…. De Políticas Públicas para Posibilitar el Acceso a y el Uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICs) en la Educación Formal
Exposición de Motivos
(Presentación de las razones que motivan este proyecto de ley y de los objetivos de la misma, además de una breve reseña de su contenido normativo – Se elaborará cuando se tenga aprobada la versión final)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones de esta ley tienen por objeto enunciar las políticas públicas que posibiliten tanto el acceso a las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como también aquellas políticas públicas que posibiliten el uso de las mismas, en la educación formal en el territorio nacional; establecer las autoridades de aplicación de esta ley; y las fuentes de financiamiento para la implementación de las políticas públicas enunciadas.
Artículo 2. Definiciones .
A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivos acrónimos tendrán el significado siguiente:
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICs): Esta expresión comprende las tecnologías aplicadas a la información tales como lo relativo a la informática, tanto respecto a los equipos de computadoras (hardware) como a los programas para computadoras (software) y las tecnologías aplicadas a las comunicaciones, tanto respecto a las telecomunicaciones tales como lo relativo a la radio, telefonía, y televisión como a las tecnologías de redes, tales como Internet.
Sociedad de la Información: Una Sociedad desarrollada económica y socialmente en la que no existen mayores barreras técnicas ni humanas para la información y el aprendizaje, en donde es posible satisfacer eficaz y eficientemente las necesidades de las personas y de las organizaciones en la actividad comercial, en las prácticas culturales y en la definición de la calidad de vida (sociedad de la información PY)
Neutralidad tecnológica: Principio que impide discriminar tecnologías y proveedores y que garantiza la aplicación de criterios objetivos para la evaluación e implementación de plataformas o infraestructuras de tecnología.
Brecha digital : Desigualdad creciente en el acceso a las oportunidades que brinda la información entre personas, organizaciones y países debido a diferencias en la educación, infraestructura tecnológica y poder económico
Servicio Universal : Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones que satisfagan las necesidades básicas de telecomunicación de los habitantes del país.
TITULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 3. Criterios.
Las políticas públicas objeto de la presente ley, así como los respectivos programas de implementación, estarán basados en los siguientes criterios:
a.- la integración del país a la región y al mundo
b.- la capacitación para el trabajo
c.- el fomento y la formación de una cultura por las nuevas tecnologías
d.- la inclusión del país a la sociedad de la información y el conocimiento
e.- la búsqueda de la equidad o la reducción de la brecha digital
g.- la conservación y afirmación de los valores culturales nacionales
h- la promoción de la alfabetización tecnológica
i.- la implementación gradual y sostenida de los programas
j.- la verificación y medición permanente del cumplimiento de los objetivos
Artículo 4. Programas
Las políticas públicas objeto de la presente ley se aplicarán en base a programas específicos intersectoriales, interdisciplinarios e interinstitucionales. Los programas podrán ser nacionales, regionales, departamentales y municipales.
Artículo 5. Obligación de Colaborar
A fin de lograr una cabal y adecuada ejecución y cumplimiento de las políticas y de los respectivos programas, las autoridades competentes según lo establecido en ésta ley, podrán solicitar la cooperación de cualquier organismo del estado, consistente en:
a.- presentación de informes
b.- designación de representantes para integrar grupos de trabajo
c.- designación de funcionarios para implementación de las políticas y ejecución de los programas en el área respectiva
Los organismos públicos tendrán la obligación de facilitar diligentemente la información y colaboración requeridas
Artículo 6. Cooperación
El Ministerio de Educación y Cultura podrá solicitar a los prestadores de servicios de TICs, así como a las instituciones educativas, información y colaboración relativas a las políticas públicas previstas en ésta ley para el mejor cumplimiento de las finalidades de la misma.
CAPITULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA POSIBILITAR EL ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES (TICS) EN LA EDUCACIÓN FORMAL
Artículo 7. Para posibilitar y facilitar el acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la educación formal, las políticas públicas deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
1.- Adquisición de equipos de computadoras y software, para los centros educativos del país, especialmente mediante:
a.- la obtención de financiamiento para reducir las barreras de acceso, respecto a la adquisición de equipos de computadoras (hardware) y a programas para computadoras (software),
b.- la celebración de acuerdos con los fabricantes de equipos y de programas para computadoras (software)
c.- el otorgamiento de incentivos fiscales para la fabricación de equipos y el desarrollo de programas a nivel nacional
2.- Universalización del acceso a Internet, en los centros educativos del país, especialmente mediante:
a.- la reducción de precios de los servicios de conectividad a Internet aplicados a la educación formal,
b.- el desarrollo de la oferta de servicios de comunicación de datos y telefonía básica aplicados a la educación formal
c.- la tarificación diferenciada para servicios de conectividad a Internet y de comunicación de datos aplicados a la educación formal
3.- Creación de una infraestructura de telecomunicaciones tecnológicamente adecuada, para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones en los centros educativos del país, especialmente mediante:
a.- la conectividad de banda ancha a Internet de los centros educativos del país
b.- la prestación multiplataforma de servicios en línea relativos a la educación
c.- la utilización de plataformas abiertas para la convergencia tecnológica
d.- el respeto al principio de la neutralidad tecnológica
e.- el otorgamiento de incentivos fiscales para la inversión privada en infraestructura tecnológica
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA POSIBILITAR EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES (TICS) EN LA EDUCACIÓN FORMAL
Artículo 8. Para posibilitar y facilitar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la educación formal, las políticas públicas deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
1.- Integración plena de las TICs en todos los niveles de la educación formal, especialmente mediante:
a.- la dotación de equipos de computadoras y equipos multimedia para las aulas de los centros educativos del país
b.- el desarrollo de contenidos multimedia para su utilización en la labor educativa
d.- la implementación de programas de educación a distancia (e-learning)
e.- el desarrollo y la implementación de servicios públicos interactivos
f.- el desarrollo e implementación de servicios en línea a través de portales educativos
g.- la creación de comunidades educativas virtuales, que incluyan a educadores, alumnos, padres, egresados, directivos y administradores y permitan la interconexión en línea de sus miembros a través de los portales educativos
h.- el financiamiento para la actualización de equipamiento informático de los centros educativos del país
i.- el financiamiento para el equipamiento de bibliotecas y centros de investigación
2.- La capacitación y formación profesional tecnológica, especialmente mediante:
a.- la formación del profesorado, a través de programas de capacitación homogéneos que garanticen un mismo nivel de calidad;
b.- la conformación de grupos de impulsores y de grupos de expertos;
c.- el otorgamiento de incentivos a la formación en TICs
d.- el mejoramiento de centros de desarrollo tecnológicos existentes o la creación de los mismos
e.- la asignación presupuestaria para proyectos de investigación y desarrollo a nivel universitario
TITULO III
AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 9. Autoridad de Aplicación
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley. Las atribuciones y deberes del titular del Ministerio de Educación y Cultura, a tal efecto, son:
Planificar, diseñar, ejecutar, monitorear y evaluar las políticas públicas previstas en esta ley
Coordinar y articular las acciones de los organismos públicos destinadas a la aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley.
Consultar para la formulación y aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley, a las siguientes instituciones: Consejo Nacional de Educación y Cultura (CONEC), Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Consejo de Universidades y Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y considerar las recomendaciones de dichos órganos.
Consultar para la formulación y aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley, a las organizaciones de la sociedad civil y considerar las recomendaciones de dichos organizaciones.
Aprobar los planes, programas y acciones que deban implementarse en la educación pública, relativos a la aplicación de la presente ley.
Otorgar estímulos a las acciones de instituciones educativas, públicas y privadas, así como para alumnos y educadores, que favorezcan la aplicación de la presente ley.
Diseñar e implementar programas e incentivos para la formación e inserción laboral de recursos humanos especializados en el uso de TICs en la educación.
Informar al Consejo para el Acceso y Uso de las TICs en la Educación Formal sobre los aspectos que éste le requiera, incluyendo lo referente al destino y ejecución de los recursos utilizados para el desarrollo y aplicación de las políticas públicas previstas en ésta ley.
Elaborar anualmente una memoria sobre la situación del acceso y uso de TICs en la Educación formal, y darla a conocer adecuadamente por los medios de comunicación social y a través del Portal Paraguay Gobierno en Internet, así como en el Sitio Web del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 10. Creación del CONSETIC
Créase el Consejo para el Acceso y Uso de las TICs en la Educación Formal (CONSETIC), como órgano asesor del Ministerio de Educación y Cultura para la formulación y aplicación de las políticas públicas previstas en ésta ley.
Articulo 11. Miembros del CONSETIC
El Consejo Asesor para el Acceso y Uso de las TICs en la Educación Formal (CONSETIC), estará compuesto por un representante titular y un representante suplente, quienes representarán a cada una de las instituciones siguientes:
a.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura (CONEC), como órgano asesor en los aspectos relativos a la educación formal
b- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), como órgano asesor en los aspectos relativos a lo científico y tecnológico
c.- El Consejo de Universidades, como órgano asesor los en aspectos relativos a la educación universitaria
d.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como órgano asesor en los aspectos relativos a las telecomunicaciones.
Además, integrarán el CONSETIC cuatro representantes titulares y cuatro representantes suplentes de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 12. Designación de los Miembros del CONSETIC
Los representantes mencionados en el artículo anterior, serán designados por sus respectivas instituciones.
Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil serán designados de entre aquellas que se inscriban dentro del plazo previsto en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación y Cultura en una reunión plenaria efectuada para tal efecto a más tardar dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 13. Duración de la Representación
Los miembros del CONSETIC durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designados por un período adicional.
Artículo 14. Presidencia del CONSETIC
La presidencia del CONSETIC será ejercida Ad Hoc por el titular del Vice Ministerio de Educación.
Artículo 15. Funcionamiento del CONSETIC
El CONSETIC tendrá reuniones periódicas, ordinariamente cada mes y extraordinariamente las veces que se requiera. La convocatoria será efectuada regularmente por el Presidente de dicho Consejo, o en su defecto, a petición de cualquiera de los miembros titulares del CONSETIC.
Artículo 16. Reglamento
El CONSETIC dictará su propio Reglamento dentro de los 90 días siguientes a su primera sesión.
Artículo 17. Difusión pública
Los miembros del CONSETIC, a través del Ministerio de Educación y Cultura, están obligados a desarrollar un programa permanente de difusión pública acerca de las políticas y acciones a su cargo
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Participación ciudadana
Los ciudadanos/as, individual y colectivamente, así como las asociaciones gremiales, empresas, y las organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho de poner a consideración del CONSETIC, presentaciones y peticiones por escrito, sobre aspectos relacionados a las políticas públicas previstas en ésta Ley. Para el efecto, dichas presentaciones o peticiones podrán ser formuladas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica. El CONSETIC tiene la obligación de responder por las mismas vías en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la última reunión ordinaria del Consejo; salvo prórroga debidamente fundada. Se reputará denegada la petición no respondida dentro de dicho plazo.
Artículo 19. Consulta ciudadana
El CONSETIC podrá efectuar consultas a la ciudadanía, a través de preguntas directas, audiencias públicas, foros u otros mecanismos de consulta, acerca de cualquier tema relacionado a las políticas públicas establecidas en esta ley.
Artículo 20. Relaciones con Gobiernos Departamentales; Consejos Departamentales de Educación; Gobiernos Municipales e Institutos Superiores de Educación
Los gobiernos departamentales, los consejos departamentales de educación de los diversos departamentos del país, así como también los gobiernos municipales de los diversos municipios del país, y los institutos superiores y las instituciones de formación profesional del tercer nivel, podrán presentar al Ministerio de Educación y Cultura sus planes, programas y acciones relativos al objeto de esta ley. También podrán efectuar peticiones de cooperación relativas al objeto de esta ley. Realizarán sus presentaciones y peticiones por escrito y para el efecto podrán utilizar medios remotos de comunicación electrónica.
Las peticiones deberán ser respondidas por las mismas vías por el Ministerio en el plazo máximo de 15 días, salvo prórroga debidamente fundada. Se reputará denegada la petición no respondida dentro de dicho plazo.
Artículo 21. Estímulos
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas que capaciten adecuadamente a sus alumnos y educadores en el uso de las TICs . También, establecerá estímulos para los alumnos y educadores que hagan uso relevante de las TICs en el ámbito educativo. Se destinarán dichos estímulos con énfasis a aquellas instituciones, alumnos y educadores que actúen en zonas de incomodidad relativa.
Artículo 22. Programas e incentivos
El Ministerio de Educación y Cultura diseñará e implementará programas e incentivos para la formación e inserción laboral de recursos humanos especializados en el uso de TICs en la educación. Asimismo, diseñará e implementará programas e incentivos para la inserción y movilidad laboral de recursos humanos especializados en el uso de TICs en la educación, entre empresas e instituciones educativas.
TITULO V
FINANCIAMIENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY
Artículo 23. Fondo
Créase el Fondo para la promoción del acceso y el uso de las TICs en la Educación formal, con el objeto de financiar la implementación de las políticas públicas establecidas en esta ley, con especial énfasis en aquellas zonas rurales o urbanas de escasos recursos.
El Fondo estará constituido por los aportes que le asigne anualmente la Ley que aprueba el Presupuesto General para el ejercicio fiscal respectivo. Además, son recursos del Fondo:
los legados y donaciones que reciba
los aportes en dinero u otros recursos que se otorguen al país, de conformidad con los convenios internacionales y que el gobierno decida aplicarlos a éste fondo
los fondos especiales, para programas específicos, habilitados por el sector privado
El Fondo estará administrado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 24. Gobiernos departamentales y municipales
Los gobiernos departamentales y municipales preverán en sus respectivos presupuestos fondos apropiados para promover las políticas públicas establecidas en esta Ley en sus respectivos territorios, y las ejecutarán en consecuencia. Las municipalidades pertenecientes al tercer y al cuarto grupo previstos en la Ley Orgánica Municipal, no estarán obligadas a hacer previsión presupuestaria.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Vigencia .
La presente ley entrará en vigencia _____meses después de su publicación.
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