Ley sobre Políticas Públicas para posibilitar
acceso y uso de NTIC en la Educación.


 

ADEC
AIEPP
APADIT
APUDI
ASIEC
BSA
CAPADI
CASA DEL MAESTRO
CNSI
CONACYT
CONAPRODIS
CONEC
COONAJUCOOP
Consejo Universidades
Corporación Somos@Telecentros
CTIP
FEDAPAR
FEDETIC
FOROAGUA
FUNDACIÓN LIBRE
FUNDACIÓN PARAGUAYA
FUND. TERCER MILENIO
Junior Achievement
OMAPA
PAIDEIA
PLAN INTERNACIONAL
Secretaria Educación de Gobernación Pte. Hayes
SUMANDO
TRANSPARENCIA INTERNACIONAL

 
 
INFORME 
 Informe sobre el estudio de legislación comparada y marco legal nacional
   
 

Presentado por

Abog. Alejandro Guanes Mersán
Consultor Contratado

Abog. Enrique Marín Fontclara
Consultor Contratado

03 / 02 / 05

Informe sobre el estudio de la Legislación Comparada y Marco Legal Nacional

I.- Estudio de la Legislación Comparada

Del estudio de los documentos agrupados en la sección "CONSULTAS DE DOCUMENTOS", de la base de datos compilada por PAIDEIA, hemos clasificado los mismos en (a) Documentos sobre Políticas Públicas y (b) Legislación Comparada, sub-dividiendo ésta categoría en (i) Regional e (ii) Internacional.

•  Documentos sobre Políticas Públicas

-La experiencia Peruana de participación en Políticas Educativas (Perú)

-Sociedad Civil y Proyectos Nacionales TIC

-Políticas de TIC y derechos en Internet

-Regulación y uso de NTICS en América Latina en el contexto político-económico

-Internet y Política en América Latina

-Política Nacional de Informática (Perú)

-Manifiesto de Papallacta (Ecuador)

-Los servicios de Información en las Políticas Públicas

-Políticas, legislación y nuevas iniciativas de acceso a las tics en México, Costa Rica, Cuba, Colombia, Brasil, Uruguay y Argentina

-Políticas, legislación y nuevas iniciativas en torno a los TICS - Costa Rica

-Monitor de políticas de Internet en América Latina y el Caribe-Mexico

-Informe sobre políticas de Internet en México

-Módulo sobre Participación Pública y Desarrollo Sustentable

-Guía Iberoamericana de la Administración Pública de la Ciencia (México)

-Declaración de Florianópolis (Brasil)

-Decálogo de la Asociación de Usuarios de Internet (España)

-El rol del Estado en la Sociedad de la Información

-Informe final de la Comisión de Desarrollo para la Sociedad de la Información (España)

-Programa de Actuaciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Información

-Tecnologías de la Información: Cuál es el rol del Estado?

-Regulación y Uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación (NTIC) en América Latina frente a los procesos políticos y económicos de transformación

-Uso de las TICS por las Administraciones Públicas

-TICS en Argentina

-E-gobierno y participación ciudadana a través de TIC: los casos de Buenos Aires y Montevideo

-III Seminario REDMUNI

-Percepción Social de la Ciencia y la Tecnología en España

-Europe 2005, una sociedad de la información para todos

-Entra en vigor la ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en España

-Guía Iberoamericana de la Administración Pública de la Ciencia

-Una Sociedad de la Información para todos - Plan de Acción , Comunidad Europea

-Plan de Acción de Ciencia y Sociedad - Comunidad Europea

-Consejo de la Unión Europea: Accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido

-Guía Iberoamericana de la Administración Pública de la Ciencia

-Uso de las TICS por las empresas

•  Legislación Comparada

•  Regional

-Proveedores de Internet - Ley 25.690 2002 (Argentina)

- Proyecto de Ley No. 06332 - Proyecto de Ley para el Acceso y Universalización del Internet (Perú)

- Ley General de Telecomunicaciones (Chile)

- Proyecto de Ley de Comercio Electrónico (Venezuela)

- Ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación - Decreto Nº 1.290 30 de agosto de 2001 Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (Venezuela)

- Proyectos y Anteproyectos (Argentina)

•  Internacional

- Directiva Unión Europea Internet 2002 - DIRECTIVA 2002/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Unión Europea)

- Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (España)

- Convenio de Autorregulación para promover el buen uso de Internet en España (España)

- Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico - LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información

y de comercio electrónico ( España)

- Directiva Base de Datos (Comunidad Europea)

 

II.- Estudio del Marco Legal Nacional

En esta sección del presente informe, hemos incluido la legislación nacional, agrupándola según la jerarquía de las mismas, en disposiciones contenidas en la Constitución Nacional; Leyes sancionadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo; Decretos del Poder Ejecutivo y Resoluciones dictadas por organismos del Estado.

De la legislación compilada hemos identificado las disposiciones que mayor relación guardan con el objeto de ésta consultoría y son las que a continuación se transcriben, agrupadas en dos partes o secciones: la primera parte sobre Legislación referente a Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la segunda parte sobre Legislación referente a Educación.

También hemos incluido en una tercera parte del informe, información compilada de "Otras Fuentes", así como una sección final de Organismos de Referencia y Sitios Web de Referencia.

 

PRIMERA PARTE

Legislación referente a Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Resúmen de Legislación referente a Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vinculadas al Proyecto de Ley sobre las NTICs en la Educación formal:

Constitución Nacional

En la parte primera de la Constitución paraguaya de 1992, en su título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", el capítulo II referente a la "Libertad", consagra algunas garantías tales como "de la libertad de expresión y de prensa"; "del derecho a informarse"; "de las señales de comunicación electromagnetica", "del derecho a la intimidad" y "del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación privada".

Leyes

-Ley No. 642 De Telecomunicaciones, sancionada el 27 de Julio de 1995 y promulgada el 29 de Diciembre de 1995 .

-Ley No. 1.028 General de Ciencia y Tecnología, sancionada el 19 de diciembre de 1996 y promulgada el 31 de enero de 1997

Decretos

-Decreto No. 14.135 Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de la Ley No. 642 de Telecomunicaciones, dictado el 15 de Julio de 1996 , por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

-Decreto No. 9.892 Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de los servicios no básicos de telecomunicaciones y de servicios de valor agregado, dictado el 26 de julio de 1995 por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

-Decreto No. 18.499 Por el cual se declara de interés nacional el portal Paraguay Gobierno, sitio web en Internet de la Secretaría Técnica de Planificación y se crea la Comisión Interinstitucional para Desarrollar, promover e implementar la aplicación de gobierno electrónico en la república del Paraguay. Dictado el 3 de setiembre de 2002 por la Presidencia de la República y refrendado por el Ministerio del Interior.

Resoluciones

-Resolución 1.397 Por la cual se aprueba el Reglamento del Servicio de Acceso a Internet, dictada el 28 de Noviembre de 2003 , por el Directorio de CONATEL

-Resolución No. 795/04 Por la cual se establecen las fuentes de recursos del Fondo de Servicios Universales y se deja sin efecto el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Servicios Universales aprobado por Resolución No. 034/2002 de fecha 07.01.2002 , dictada el 17 de Junio de 2004 por el Directorio de CONATEL

-Resolución No. C-008/2002 Por la cual se crea la Comisión Nacional Sociedad de la Información - CNSI, dictada el 17 de Julio de 2002 , por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONACYT

Principales disposiciones contenidas en la Legislación Nacional referente a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, arriba seleccionadas:

Constitución Nacional

Art. 26. De la Libertad de Expresión y de Prensa. Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Art. 28. Del Derecho a Informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Art. 30 De las Señales de Comunicación Electromagneticas. La emisión y propagación de las señales de comunicación electromagnetica son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnetico, asi como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.

Art. 33. Del Derecho a la Intimidad. La intimidad personal y familiar, asi como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

Art. 36. Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental yla comunicación privada. El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, asi como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asusntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el exámen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

 

-Ver además Capítulo VII "De la Educación y de la Cultura", Artículos 73 al 85

 

Ley No. 642 De Telecomunicaciones, sancionada el 27 de Julio de 1995 y promulgada el 29 de Diciembre de 1995 .

 

Art. 1. La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas.

Art 2º.- Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Art 3º.- Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnología e industria.

Art 4º. - Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la materia.

Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.

Art. 6. Creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 15. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación, programación, control, fiscalización y verificación de las telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del Gobierno para el sector. La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado

Art. 16. Funciones de CONATEL. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

•  Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;

•  Aprobar las normas técnicas;

•  Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico;

•  Administrar el espectro radioeléctrico;

•  Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones;

•  Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de concesión, licencias y autorizaciones;

•  Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación;

•  Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el estado de excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución;

•  Adoptar reglas para establecer estándares técnicos y procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las redes;

•  Establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y oficiar de árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias;

•  Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas;

•  Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;

•  Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los cuales financiará su operatoria, y supervisar su cumplimiento;

•  Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que se instalen en el país;

•  Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deberá ser público;

•  Resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de telecomunicaciones o terceros interesados;

•  Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos;

•  Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la misma, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisión de las mismas;

•  Administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo con las de esta ley y sus normas reglamentarias;

•  Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. Los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente imprescindible;

•  Proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación en materia de telecomunicaciones; Fomentar la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;

•  Aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;

•  Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las demás disposiciones conexas; x) Determinar las normas de selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales; e,

•  Fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional en moneda paraguaya, para su utilización en los servicios internacionales que correspondan de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y las normas del Banco Central del Paraguay.

Art. 46. Servicios de Valor Agregado. Se consideran servicios de valor agregado, aquellos que utilizando como soporte servicios básicos o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base. Son servicios de valor agregado, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la tele acción, el telemando, la tele alarma, el almacenamiento y retransmisión de datos, el teleproceso y la telefonía móvil celular. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los servicios de valor agregado y sus modalidades.

Art. 47. Los servicios de valor agregado se prestarán en régimen de libre competencia.

 

Art. 97 Creación del Fondo de Servicios Universales . Crease el Fondo de Servicios Universales, que será administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de subsidiar a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas que así lo justifiquen. La reglamentación de la presente ley establecerá los sujetos y condiciones de contribución a dicho Fondo y definirá dichas áreas.

 

Ley No. 1.028 General de Ciencia y Tecnología, sancionada el 19 de diciembre de 1996 y promulgada el 31 de enero de 1997

 

Art. 3. De la ciencia y la tecnología y la política de desarrollo. El desarrollo científico y tecnológico del país estará orientado por políticas y programas específicos impulsados por el sector público, debidamente coordinados y en concertación o correlación con el sector privado.

Las políticas de largo plazo contendrán las pautas y estrategias generales para el desarrollo científico y tecnológico del país. Las de mediano plazo, basadas en aquélla y en las necesidades prioritarias del desarrollo nacional, tendrán proyecciones quinquenales.

Las políticas de ciencia y tecnología se desarrollarán en base a programas preferentemente intersectoriales, interdiscíplinarios e interinstitucionales.

Art. 4. De los programas nacionales de ciencia y tecnología. Los programas de ciencia y tecnología tendrán uno o más de los siguientes componentes:

•  investigación científica o tecnológica;

•  generación o innovación de ciencia o tecnología;

•  adaptación de técnicas y metodologías científicas;

•  transferencia, utilización y asimilación de los conocimientos científicos y tecnológicos;

•  formación de recursos humanos de alto nivel en ciencia y tecnología;

•  fortalecimiento de la gestión en ciencia y tecnología a nivel nacional, y

•  divulgación y popularización de las informaciones científicas y tecnológicas.

Art. 5. De la creación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). La dirección, coordinación y evaluación del sistema nacional de ciencia y tecnología estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), que queda instituido por la presente ley como un organismo público autárquico, de composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.

Las resoluciones del CONACYT, consideradas por ésta como fundamentales y referidas a las políticas de desarrollo científico y tecnológico serán homologadas por decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 7. De las atribuciones del CONACYT. Son atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología:

•  formular y proponer al gobierno nacional las políticas y estrategias de desarrollo científico y tecnológico para el país, en concordancia con la política de desarrollo económico y social del Estado;

•  coordinar los programas de becas y de intercambio de estudiantes, de científicos y tecnólogos mediante la búsqueda de oportunidades y fuentes de financiamiento y su divulgación entre los sectores interesados así como la supervisión de su utilización y aprovechamiento adecuado;

•  articular los esfuerzos científicos y tecnológicos que se realizan en el país, con los que se realizan en el extranjero, promoviendo un amplio intercambio;

•  supervisar las investigaciones externas financiadas por el FONACYT para que éstas se lleven a cabo dentro de los lineamientos de la política de desarrollo científico y tecnológico formulados por el CONACYT;

•  asesorar a los Poderes del Estado en todos los aspectos relacionados con la investigación y las aplicaciones científicas y tecnológicas;

•  reglamentar la política de asignaciones de recursos del FONACYT para la consecución de los fines del Consejo y administrar el programa de apoyo a la investigación;

•  promover la difusión de actividades científicas y tecnológicas nacionales y realizar su ordenamiento y sistematización;

•  promover la normalización y el control de calidad de la producción y de la generación, uso y aplicación de la tecnología;

i) auspiciar programas de formación y especialización de investigadores;

j) incentivar la aplicación de tecnologías que sean cultural, social y ambientalmente sustentables;

k) establecer y mantener relaciones con organismos similares públicos y privados del extranjero, propiciar la participación del país en congresos u otro tipo de reuniones, así como apoyar el intercambio científico, la cooperación y la información recíproca, y

l) racionalizar la gestión y aplicación de los recursos públicos y privados destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.

Art. 13. De la formulación del Presupuesto. El CONACYT formulará anualmente su anteproyecto de presupuesto general, previendo los gastos del personal remunerado, juntamente con todos los gastos e ingresos propios previstos para su funcionamiento. Igualmente incluirá, en programa separado, los rubros destinados al FONACYT para el desarrollo de los proyectos y programas de investigación.

Art. 16. Del FONACYT . Créase el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACYT). Este fondo se destinará al financiamiento de los programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, a la adaptación de nuevas tecnologías y a la difusión de las mismas .

Art. 20. De las deducciones del impuesto a la renta. Las donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto a la renta a CONACYT serán deducibles hasta el 5% del monto imponible. Las sumas que excedan dicho porcentaje serán deducidas de conformidad con lo previsto en las Leyes Nºs. 302/93 y 125/91 en sus partes pertinentes.

Art. 21. Presupuesto nacional para ciencia y tecnología . Con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia del gasto público destinado a ese efecto, la inclusión de asignaciones presupuestarias para programas de investigación científica o desarrollo tecnológico en órganos de la administración central, entidades descentralizadas y gobernaciones, se hará con conocimiento del CONACYT.

Art. 23. Créditos de fomento al desarrollo tecnológico. El Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito de fomento y riesgo compartido, destinado a los sectores de la producción, para que realicen directa o conjuntamente con universidades, centros o institutos de investigación, proyectos de investigación o adaptación tecnológica, puesta a punto de innovaciones tecnológicas y comercialización de las mismas, que tengan aprobación previa del CONACYT.

Art. 24. De la participación privada. El CONACYT promoverá la participación de las universidades, de los institutos de investigación y de los sectores productivos en la generación y difusión de la investigación científica y tecnológica y fortalecerá la relación y articulación entre los sectores público y privado.

Art. 25 Del régimen especial de promoción. El gobierno, a propuesta o con dictamen del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, establecerá un régimen especial de promoción y subsidio de las actividades de los investigadores activos, tomando en consideración el nivel académico y la producción científica o tecnológica.

Artículo 26. De las exenciones de tributos. Los equipos, elementos y reactivo que importen o que adquieran en el mercado nacional las universidades y centros o institutos de investigación científica o tecnológica, y que estén destinados al desarrollo de proyectos de investigación aprobados por el CONACYT, estarán exentos de todo tributo nacional o municipal, excepto las tasas.

Decreto No. 14.135 Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de la Ley No. 642 de Telecomunicaciones, dictado el 15 de Julio de 1996 , por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 129 Derecho Especial destinado al Fondo de Servicios Universales. Como administradora del Fondo destinado a los Servicios Universales conforme a lo previsto en el Artículo 97º de la Ley Nº 642, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá usar para gastos propios ni para su financiamiento los recursos del Fondo.

La Comisión, aprobará en un Reglamento específico, las normas que regulen el funcionamiento del Fondo de los Servicios Universales fijando los sujetos, condiciones de contribución y definición de las áreas de aplicación, de acuerdo a las políticas que señale el Gobierno.

Decreto No. 9.892 Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de los servicios no básicos de telecomunicaciones y de servicios de valor agregado, dictado el 26 de julio de 1995 por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

Art. 1. El presente reglamento establece las disposiciones generales, normas reglamentarias, técnicas y los procedimientos asociados para la concesión de licencias para la prestación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

  1. Sistema de distribución de señales de televisión por cable
  2. Servicio de Televisión UHF Codificado
  3. Servicio de Alarma por Vínculo Radioelectrico
  4. Servicio de Radiobuscapersona
  5. Servicio empresarial por satélite
  6. servicio de radiodifusión
  7. servicios de valor agregado
  8. servicios portadores

Art. 189. Se consideran servicios de valor agregado aquellos que utilizando como soporte servicios básicos o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base

Art. 205. Son servicios de valor agregado también los siguientes:

  1. Facsimil
  2. Videotex
  3. Teletex
  4. Teletexto
  5. Teleacción
  6. Telemando
  7. Telealarma
  8. Almacenamiento y retransmisión de datos
  9. Teleproceso y procesamiento de datos
  10. Mensajería interpersonal

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

•  correo electrónico

•  transmisión electrónica de documentos (EDI)

•  transferencia electrónica de fondos

•  correo electrónico de voz

  1. Mensajería de voz
  2. Servicio de consulta
  3. Servicios de conmutación de datos por paquete
  4. Servicios personales de comunicación (PCS)
  5. Sistema integrado de radio
  6.  

Decreto No. 18.499 Por el cual se declara de interés nacional el portal Paraguay Gobierno, sitio web en Internet de la Secretaría Técnica de Planificación y se crea la Comisión Interinstitucional para Desarrollar, promover e implementar la aplicación de gobierno electrónico en la república del Paraguay. Dictado el 3 de setiembre de 2002 por la Presidencia de la República y refrendado por el Ministerio del Interior.

Art. 2. Establécese el Portal Paraguay Gobierno en Internet ( www.paraguaygobierno.gov.py ) como sitio web oficial del Estado en Internet para la divulgación de la Información pública oficial de interés general y nacional instrumentos normativos, normas y disposiciones emanadas del Gobierno Nacional.

Art. 3. Establécese al Area Internet de la Secretaría Técnica de Planificación en coordinación con la Secretaría General del Gabinete Civil de la Presidencia y el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT) en conformar una Comisión conjunta interinstitucional con las siguientes funciones:

c- Llevar adelante la promoción de páginas web a nivel Gobierno Nacional para la difusión de información nacional e interinstitucional

e- Encargarse de la difusión de la información oficial via web a través del Portal Paraguay Gobierno

f- Colaborar con la CONACYT en la promoción y utilización de tecnologías de información y sus aplicaciones

g- Establecer vínculos entre el sector público y privado para la firma de convenios interinstitucionales de asesoría técnica y cooperación, tramitación de proyectos y programas de la Cooperación Nacional e Internacional, gestión de apoyo y colaboración de empresas del sector privado, gestión de donaciones, aportes y contribuciones de orden financiero, canjes administrativos de servicios, prestación de servicios gratuitos, solicitar asignación de recursos para la adquisición de equipamiento a ser utilizado en la Comisión a constituirse para promoción del tema Gobierno Electrónico

Art. 4. Autorizar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Compañía Paraguaya de Comunicaciones (COPACO) dentro del marco legal de cada institución a gestionar con el sector privado la realización de convenios, canjes administrativos por servicios y tramitar la colaboración de Proveedores de Internet, Radio, Televisión y Cable para la promoción del tema Gobierno Electrónico

Resolución 1.397 Por la cual se aprueba el Reglamento del Servicio de Acceso a Internet, dictada el 28 de Noviembre de 2003 , por el Directorio de CONATEL

Art. 1. El objeto del presente Reglamento es el de establecer las normas y procedimientos que regirán el otorgamiento de la licencia, la prestación y la explotación del Servicio de Acceso a Internet, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y su reglamento general.

Art. 4. La conexión a la red Internet internacional podrá realizarse a través de:

  1. Enlace Propio.
  2. Enlaces de los Prestadores Autorizados

En la forma en que dispone el presente Reglamento.

Art. 14. El Prestador brindará los Servicios sobre Internet a los usuarios sólo a través de las siguientes modalidades:

  1. Conexión conmutada a través de las redes de los servicios telefónicos: El establecimiento de este acceso lo iniciará exclusivamente el usuario, quedando prohibido al Prestador originar o completar llamadas con destino a usuarios de la red telefónica pública conmutada.
  2. Conexión dedicada en las siguientes submodalidades:
    1. Punto a punto por línea física : la conexión de los usuarios a los equipos del Prestador, utilizando las redes de los prestadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones o prestadores de servicios que poseen redes propias autorizadas por la CONATEL. Para tal efecto, deberá contar con la autorización expresa correspondiente de la CONATEL.
    2. Inalámbrica: la conexión de los usuarios a los equipos del Prestador, utilizando enlaces con tecnología de espectro ensanchado u otro tipo de tecnología, siempre que cumpla las normas técnicas aprobadas por CONATEL. Para la utilización de estos enlaces el Prestador deberá contar con la autorización de CONATEL;

Otras modalidades requieren de la autorización expresa de la CONATEL.

Art. 15. El Prestador podrá brindar exclusivamente los siguientes Servicios sobre Internet:

World Wide Web

  1. Correo Electrónico
  2. Transferencia de Archivos
  3. Terminal Remota
  4. Grupo de Noticias
  5. Chat
  6. Audio y Videoconferencia

Cualquier otro servicio no especificado requerirá, para su prestación, la autorización expresa de la CONATEL, mediante Resolución. Una vez autorizado por la CONATEL, el servicio en cuestión podrá ser prestado por cualquier Licenciataria del Servivio de Acceso a Internet.

Art. 16. Queda prohibido al Prestador la provisión y comercialización de servicios telefónicos en cualquiera de sus modalidades.

Resolución No. 795/04 Por la cual se establecen las fuentes de recursos del Fondo de Servicios Universales y se deja sin efecto el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Servicios Universales aprobado por Resolución No. 034/2002 de fecha 07.01.2002 , dictada el 17 de Junio de 2004 por el Directorio de CONATEL

Art. 1. Establecer que constituyen recursos del Fondo de Servicios Universales:

•  el 40 % de los aportes abonados por las empresas operadoras por el concepto de Tasa por explotación comercial.

•  aquellas asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes, por cualquier título proveniente de personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que son destinadas al objeto del Fondo de Servicios Universales o que la CONATEL determine.

Resolución No. C-008/2002 Por la cual se crea la Comisión Nacional Sociedad de la Información - CNSI, dictada el 17 de Julio de 2002 , por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONACYT

Art. 1. Crease la Comisión Nacional Sociedad de la Información - CNSI como Comisión Asesora del CONACYT, que será responsable por la elaboración de estrategias de alto nivel, directrices nacionales aplicables al ámbito de la Sociedad de la Información (SI) y del alcance del trabajo y políticas a ser llevados a cabos por los correspondientes Programas Nacionales, asegurando la adecuada vinculación de las instituciones públicas y privadas

Art. 6. Funciones.

El CONACYT encomendará a la CNSI las siguientes funciones:

•  Proponer al Consejo políticas generales sobre la aplicación y el desarrollo de tecnologías de información y comunicación (TIC) a nivel nacional, en consonancia con las normativas internacionales;

•  Promover la visión de una Sociedad de la Información para todos los paraguayos;

•  Promover y facilitar la educación y entrenamiento en el área de las TICs para el sector público y privado, involucrando a la ciudadanía en general;

•  Establecer mecanismos de coordinación con instituciones nacionales e internacionales similares, complementando actividades y cubriendo acciones de integración, armonización e interoperabilidad;

•  Preparar y ejecutar el presupuesto necesario para desarrollar sus actividades inherentes de acuerdo a lo establecido para este efecto por la administración central del CONACYT;

•  Conformar Comisiones Técnicas de análisis, evaluación y formulación de propuestas de Políticas afines y de sus Instrumentos;

•  Conformar Grupos de Trabajo por áreas temáticas relacionadas con los ejes de los Programas Nacionales de SI;

•  Fomentar el desarrollo y creación de capacidad nacional para la competitividad nacional e internacional en áreas afines a la SI;

•  Fomentar el desarrollo y uso del conocimiento como elemento fundamental para el desarrollo sustentable, y el aprendizaje continuo como proceso crítico en la emergente economía globalizada;

•  Impulsar las acciones para la realización de las propuestas y delineamientos de los Programas Nacionales de SI;

•  Involucrar responsablemente a todos los actores sociales;

•  Atender cualquier otra demanda del Consejo, para alcanzar los objetivos de los Programas Nacionales de SI.

Art. 7. Las propuestas y recomendaciones de la CNSI deberán ser elevadas al CONACYT para su análisis, que podrá aprobarlas por resolución interna y elevarlas como propuesta de proyecto de Decreto al Poder Ejecutivo.

Art. 8. El presupuesto general para el funcionamiento de la CNSI, estará incluido en el presupuesto del CONACYT.

 

SEGUNDA PARTE

Legislación referente a Educación

Resúmen de Legislación referente a la Educación vinculadas al Proyecto de Ley sobre las NTICs en la Educación formal:

Constitución Nacional

La parte primera de la Constitución paraguaya de 1992 prevé en su título II, el capítulo VII referente a la Educación y la Cultura, en el cual se disponen una amplia gama de normas y derechos que refieren a la Educación en los artículos comprendidos en dicho capítulo (arts. 73 al 85 CN).

Leyes

-Ley 1264/98 General de Educación.

-Ley 136/93 de Universidades.

-Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia

-Ley 1725/01 Estatuto del Educador

-Ley 2072/03 de Creación de la Agencia Nacional de Evaluación y acreditación de la Educación Superior.

Decretos

-Decreto No. 19651/98 Estructura orgánica del MEC

Resoluciones

-Res. 2488/98 que aprueba la estructura orgánica del Vice-Ministerio de Educación y de las direcciones dependientes.

Principales disposiciones contenidas en la Legislación Nacional referente a la Educación, arriba seleccionadas.

Constitución Nacional

Art. 1: La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

Art. 73: "Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son: el desarrollo pleno de la personalidad humana y ...".

Art. 74: "Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y la tecnología, sin discriminación alguna."

Art. 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: ...4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".

Art. 75: "La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado".

Art. 76: "La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.

La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.

Art. 78: "El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional".

Art. 79: "La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.

Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de cátedra.

Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio".

Art. 83: "Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero".

Art. 85: "Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central, incluidos los préstamos y las donaciones".
Art. 176: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.

El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional".

Art. 177: "Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público".

Ley 1264 General de Educación

Art. 1: "Todo habitante de la República tiene derecho a la educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la comunidad".

Art. 2: "El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los habitantes de la República..."

Art. 3: "El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna".

Art. 4: "El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación".

Art. 7: "La presente ley regulará la educación pública y privada...".

Art. 8: "Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.

Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo nacional de carácter público."

Art. 9: "Son fines del sistema educativo nacional: ..." (por su extensión no se transcriben aquí).

Art. 10: "La educación, se ajustará básicamente, a los siguientes principios: ..." (por su extensión no se transcriben aquí).

Art. 19: "El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y principios establecidos en la ley.

La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia, y la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación...".

Art. 27: "La educación formal se estructura en tres niveles: El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior."

Art. 47: "La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.

Art. 48: "Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio a la comunidad.

Art. 53: "Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente.

El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su oportuna consideración".

Art. 54: "La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo".

Art. 55: "Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la formación cultural, docente, artística y tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades".

Art. 58: "El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los medios de información y comunicación social en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura ...

Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación social a favor de la educación."

Art. 59: Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico o de edad no pueda asistir a las instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las comunicaciones a distancia.

La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia."

Art. 60: "El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa privada y ..."

Art. 66. "Las instituciones educativas privadas que cumplan su servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por éste..."

Art. 150: "Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributos."

Art. 152: "Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán gasto público social y podrán ser deducidas de impuestos.

Art. 155: "El estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de: a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología; b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia..."

Ley 136/93 de Universidades

Art. 2: Las Universidades tendrán los siguientes fines:

•  El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores de la democracia y la libertad.

•  La enseñanza y la formación profesional.

•  La investigación en las diferentes áreas del saber humano.

•  El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia.

•  El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular de la nacional.

•  La extensión universitaria, y

•  El estudio de la problemática nacional.

Art. 3: "Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del principio de la libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades deberán: a) brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes y de las letras; ...d) divulgar trabajos de carácter científico, tecnológico,..."

Art. 18: "Libérase a las Universidades sin fines de lucro de todo impuesto fiscal o municipal."

Art. 19: "Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades estarán exentos del pago de todo tributo..."

Art. 20: "Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.

Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia

Art. 21: "El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía".

Art. 29: "Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías, o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal".

Art. 32: Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:

e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral.

f) internet libre o no filtrado.

Ley 1725/01 Estatuto del Educador

Art. 1: "La presente ley regula el ejercicio de la profesión de educador en los niveles de educación inicial, escolar básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en establecimientos, centros o instituciones educativas públicas o privadas".

Art. 2: "Es educador profesional la persona que poesea título habilitante en cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico y tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad docente en establecimientos, centros o instituciones educativas o de apoyo técnico-pedagógico a la gestión educativa, y que se halle matriculado".

Art. 3: "A los efectos de esta ley es considerada actividad profesional del educador:

•  la enseñanza impartida en aulas, talleres, o laboratorios en los diferentes niveles y modalidades educativas; y

•  la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad competente".

Art. 4: "Los que desarrollen ocasionalmente actividades educativas no serán considerados educadores profesionales".

Art. 35: "Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente en coordinación con las instituciones responsables..."

Ley 2072/03 de creación de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación superior

Art. 1: "Créase la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación superior...con la finalidad de evaluar y en su caso, acreditar la calidad académica de las instituciones de educación superior que se someten a su escrutinio y producir informes técnicos sobre los requerimientos académicos de las carreras y de las instituciones de educación superior".

Art. 2: "La participación en procesos de evaluación externa y acreditación tendrá carácter voluntario, salvo para las carreras de derecho, medicina, odontología, ingeniería, arquitectura e ingeniería agronómica, y para aquellas que otorguen títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones cuya práctica pueda significar daños a la integridad de las personas o a su patrimonio".

Art. 3: "La Agencia dependerá del Ministerio de Educación y Cultura, pero gozará de autonomía técnica y académica para el cumplimiento de sus funciones".

Decreto No. 19651/98 Estructura orgánica del MEC

(Se adjunta texto completo)

Res. 2488/98 del MEC que aprueba la estructura orgánica del Vice-Ministerio de Educación y de las direcciones dependientes .

(Se adjunta texto completo)

TERCERA PARTE

I- Otras Fuentes

-Plan Nacional de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Paraguay (2002-2005)

Capítulo II Diagnóstico del Estado de la Sociedad de la Información en Paraguay

II. El estado de las telecomunicaciones, de la conectividad y la disponibilidad de acceso a la Red

III. La disponibilidad de recursos humanos como soporte de desarrollo de la Sociedad de la Información

CAPITULO III Programas, Proyectos y Acciones

II. Programa de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones

Proyecto 2: Reducción de los costos de comunicación para los usuarios

IV. Programa de Educación y Capacitación del Capital Humano Nacional

Proyecto 8: Aplicación intensiva de la informática en la educación

Proyecto 9: Fomento de la innovación tecnológica y la capacitación profesional

Proyecto 10. Paraguay Digital- Patrimonio histórico, artístico y cultural

Nota: El contenido del Plan Nacional se encuentra en la página www.socinfo.org.py

- CONEC. "Situación de la Educación en el Paraguay. Año 2004". Asunción, Diciembre, 2004.

II.- Organismos de Referencia

Organismos Públicos

-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

-Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

-Secretaria Técnica de Planificación (STP)

-Ministerio de Educación y Cultura

-Consejo Nacional de Educación y Cultura

-Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior

Organismos Privados

-Cámara Paraguaya de Internet (CAPADI)

-Cámara de Tecnologías de la Información del Paraguay (CTIP)

Organismos Mixtos

-Comisión Nacional de la Sociedad de la Información (CNSI)

-Consejo de Universidades

III.- Sitios Web de Referencia

" El sistema educativo nacional, en particular el que corresponde a la gestión pública, debe encarar de manera decidida la tarea de estructurar un programa que, en las mejores condiciones yen el menor plazo posible, en todos los niveles y en todas la unidades educativas, cuente con un sistema informático operativo, en condiciones de plena sostenibilidad. De lo contrario, de darse un ahondamiento del desfase entre el ritmo de cambio en el avance informático que se produce en la sociedad en general y en el sistema educativo en particular, se incrementarán el rezago, la inoperancia y el fracaso del sistema escolar ." (pág. 75). CONEC. Situación de la Educación en el Paraguay. Año 2004. Asunción, Diciembre, 2004.

 


 
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